Por Isabel González
Académica de la Facultad de Derecho, U.Central
Hoy se discute sobre la pertinencia de incorporar en nuestra normativa jurídica el derecho de otorgar beneficios penitenciarios a quienes están cumpliendo penas privativas de libertad por ofensas a los delitos de lesa humanidad, que tengan una avanzada edad y se encuentran en una situación grave de salud.
Sin perjuicio de que las normas y reglamentos que han regulado el tema, tienen mayores exigencias para otorgar estos beneficios a quienes han cometido delitos cuyos bienes jurídicos son de gran importancia para la sociedad, como los delitos sexuales cometidos contra niños, niñas o adolescentes o para los crímenes de lesa humanidad, entre otros, la ley ha contemplado algunos de estos beneficios, en temas que tienen una raigambre humanitaria, que involucra aspectos mínimos de dignidad humana, como son los beneficios que se otorgan a quienes están cumpliendo penas privados de libertad y padezcan una enfermedad incurable y terminal, que no les permitan valerse por sí mismos.
El objeto de estos beneficios, es que las personas privadas de libertad vivan sus últimos días de con su familia y también que puedan tener los cuidados especiales que necesitan, dado que el sistema carcelario no puede ofrecérselos por que no cuenta con medios especializados de cuidado que requiere una persona que no pudiendo valerse por sí misma está en su etapa terminal.
Sin embargo, parece que como sociedad tuviéramos criterios distintos para medir el trato humanitario que merecen las personas que cumplen penas privativas de libertad, según el tipo de delito por el que cumplan pena. Criticando severamente la violación de estos derechos en cárceles donde se punitivizan los delitos comunes y no considerando oportuno acoger derechos del mismo rango para quienes cumplen penas por delitos contra los derechos humanos.
Así también existen normas y criterios amplios para sancionar la violación de estos derechos humanos y asegurar la protección a las víctimas a quienes se le han conculcado sus derechos, que no se consideran extensivos a quienes han violado estos derechos, lo que es discutible cuando se trata de temas tan delicados como el caso en comento que toca materias relativas al respeto a la dignidad humana.
El Estado como el órgano encargado de resguardar estos derechos, no puede hacer diferencias en su aplicación, ya sea cuando obra como protector de esta garantía que merece ser ejercida por y a favor de todos los ciudadanos, como cuando el ente estatal debe cumplir con la obligación de sancionar su violación, todo lo cual debe hacer sin distinguir a favor de quién se realiza este ejercicio de derechos y control sancionador, ni hacer diferencia respecto a la situación en que se encuentren las personas, como es el caso en comento.