Por Alejandro Gómez
Académico Facultad de Derecho y Gobierno U. San Sebastián
El Bullying puede ser entendido como “toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado… por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición”. De la definición anterior extraemos otra definición: Ciberbullying o acoso cibernético. La única diferencia entre el Bullying y el CiberBullying es el medio que se utiliza para agredir u hostigar a otro, compartiendo los demás elementos, pero incluso pudiendo llegar a ser mucho más perjudicial por el carácter multiplicador de las redes sociales, aparejado, a veces, al anonimato del agresor o agresores.
El rol de los colegios y de la Superintendencia de Educación es clave cuando hablamos de Bullying o CiberBullying. Los establecimientos educacionales deben contar con un protocolo sobre “Situaciones de Maltrato, Acoso Escolar o Violencia entre Miembros de la Comunidad Educativa”, que, según la última Circular de la Superintendencia de Educación, de fecha 20 de junio recién pasado, debe contener a lo menos las acciones y etapas del procedimiento que se adoptará ante estos casos, las personas responsables de implementar dicho protocolo, medidas o acciones que involucren a los padres y/o apoderados, medidas de resguardo a los alumnos afectados, etc. La adopción de cualquier medida debe adoptarse respetando el debido proceso, el cual, en el contexto educacional, debe ser entendido como el conjunto de garantías que tiene el alumno involucrado, su padre, madre o apoderado, al momento de aplicarse una medida disciplinaria. Además, es importante que se aplique el principio de proporcionalidad, esto es de una manera gradual y progresiva, es decir agotando las medidas de menor intensidad antes de aplicar las más gravosas, tomando en cuenta las características personales del alumno, edad, etapa de desarrollo, nivel educativo, necesidades del alumno y la comunidad educativa, etc. La aplicación de cualquier medida se debe hacer respetando la DIGNIDAD del niño, niña o adolescente y el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que debe ser el eje rector del sistema educativo.
El reciente fallo de la Corte Suprema que condenó a los padres de un menor que publicó fotos íntimas de una compañera en redes sociales debe ser un foco de atención en los establecimientos educacionales, ya que no se trata de hechos aislados. Es necesario crear un ambiente en el cual los alumnos puedan crecer y desarrollarse de manera integral, proclive para la enseñanza-aprendizaje al interior de los colegios. Pero, esta labor no debe ser entregada simplemente a los establecimientos educacionales y el rol fiscalizador de la Superintendencia de Educación, ya que el derecho preferente y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres, como lo establece nuestra Constitución en el artículo 19 N° 11.
Muchas veces son los colegios los primeros en conocer estos hechos y por lo tanto es clave su rol para la prevención, detección y resolución de estos casos. De hecho, en el caso que conoció y falló la Corte Suprema, fue la Inspectora del Colegio la que se percató de la divulgación de las imágenes de carácter sexual, luego de que alumnos del mismo Colegio, pero de cursos superiores, le contaran que estaban circulando las fotografías de la niña afectada. Este rol de los establecimientos educacionales no debe suplir la obligación que pesa sobre los padres de educar a sus hijos.
Nuestro Código Civil hace responsable a los padres de los hechos de los hijos menores que habiten en la misma casa, a menos que prueben que a pesar de la autoridad y el cuidado que debían ejercer, no hubieran podido impedir el hecho, como también los hechos que provengan de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. Es precisamente la aplicación del primer caso señalado el que utilizó la Corte Suprema para condenar a los padres del menor que divulgó fotografías de carácter sexual de una niña en la comunidad educativa y social en la que formaba parte, condenándolos al pago de $3.000.000 ($ 2.000.000 para la menor afectada y $500.000 para cada uno de sus padres )por concepto de daño moral, ya que el actuar del menor no permitió concluir que los padres hayan actuado con la suficiente autoridad y cuidado para evitar el daño, no pudiendo probar una causal de exoneración de culpa (Considerando Decimotercero de la sentencia de la Corte Suprema, rol reservado para protección de la menor). Este mismo razonamiento podría ser trasladado a los daños que se producen en las tomas de liceos y colegios, haciendo responsable a los padres por los alumnos involucrados en estos hechos.
Es de esperar que el fallo en comento no solo sirva para sentar jurisprudencia, haciendo responsable a los padres por los hechos de sus hijos menores, sino que, además, sea un llamado de atención a toda la comunidad, en especial en el contexto escolar, para que estas prácticas, como otras constitutivas de acoso escolar o Bullying (ya sea presencial o por medios cibernéticos), sean erradicadas de raíz. El acoso escolar no es un fenómeno nuevo, pero los adultos no nos hemos hecho cargo de ello con la celeridad debida a pesar de las graves repercusiones que puede tener sobre los niños, niñas y adolescentes.
El maltrato y abandono de menores tiene efectos que van más allá de un peligro obvio e inmediato. Los estudios demuestran que casi un 85% de los jóvenes que infringen la ley han sido víctimas de maltrato. El ausentismo escolar e intentos de suicidio suelen ser consecuencia de maltrato emocional. Por otra parte, los niños maltratados con frecuencia son luego adultos abusivos. Es importante que como sociedad nos hagamos cargo de este problema y trabajemos por mejorar la autoridad y el cuidado sobre nuestros hijos.